El Supremo rechaza el recurso de una jueza por la adjudicación de una plaza de la Sala de lo Social del TSJA de Sevilla

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Eduardo Parra - Europa Press - Archivo
Publicado: miércoles, 8 mayo 2019 10:34

SEVILLA, 8 May. (EUROPA PRESS) -

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por una magistrada contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 15 de marzo de 2018 y contra el Real Decreto 183/2018 por adjudicar una plaza de magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) de Sevilla a otro juez, toda vez que la recurrente se consideraba merecedora de esa plaza.

En la sentencia, fechada el 25 de abril y a la que ha tenido acceso Europa Press, el Supremo señala que la magistrada, el 7 de mayo de 2018, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que resolvía el concurso de traslado entre miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado en lo que respecta a una plaza de la Sala de lo Social del TSJA de Sevilla.

Así, el fallo recoge que el recurso solicita que se anule "por ser contrario a derecho" el referido acuerdo al entender que procede adjudicar a la recurrente esa plaza de magistrado "por ostentar mejor derecho que el adjudicatario, con carácter retroactivo al tiempo en que se hizo la adjudicación y reconocimiento de la antigüedad y abono de las diferencias retributivas correspondientes sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica".

De otra parte, el Supremo recuerda que en la provisión de las plazas de las Salas de lo Social no reservadas a especialistas "tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria".

Así, la Sala indica que a ese concurso se presentaron el adjudicatario y la recurrente, siendo el primero "más antiguo en el escalafón de la carrera judicial" pues "era titular del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid desde el año 1990, si bien desde 2004 venía prestando sus servicios en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en funciones de apoyo a la Sala de lo Social" lo cual lo hizo "en comisión de servicios con relevación de funciones, y desde 2013, en la situación administrativa de servicios especiales". Además, apunta que la recurrente, por su parte, "era titular del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla desde el año 1999".

En esa línea, tal y como relata el Supremo, el Servicio de Personal Judicial de CGPJ propuso que la plaza fuese adjudicada al primero "por entender que le debía ser computado el tiempo de servicio en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y, por tanto, que cumplía el requisito de haber prestado servicios en el orden social durante al menos ocho años de los doce inmediatamente anteriores" a tenor de lo que recoge el apartado tercero del artículo 61 quinquies de la LOPJ introducido por la Ley Orgánica 7/2015. La Comisión Permanente del CGPJ hizo suya esa propuesta "y mediante el acto ahora impugnado, adjudicó la plaza" al que fuera titular del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid.

El recurso que presentó la magistrada alega que el adjudicatario "al presentar su solicitud para participar en el concurso, no acreditó los destinos ocupados en situación de servicios especiales ni la duración de los mismos, sino que fueron apreciados de oficio por el Servicio de Personal Judicial del CGPJ", asimismo, alega como "argumento central" que los actos impugnados "se apoyan en una aplicación retroactiva del artículo 61 quinquies de la LOPJ" y que "al no estar previsto por la Ley Orgánica 7/2015 que aprobó dicho precepto legal, no tendrán eficacia retroactiva salvo que dispongan otra cosa".

A este recurso se opuso tanto la Abogacía del Estado que señala que la impugnación "se basa de una interpretación restrictiva del artículo 161 quinquies de la LOPJ" que conduciría a un "resultado absurdo".

Igualmente, realizó escrito contra este recurso la representación legal del juez adjudicatario en el que alegó que "no existe el deber de presentar datos y documentos que se encuentre en poder de la Administración o que hayan sido elaborado por ella". Además, señala que, con respecto a la aplicación retroactiva que alega la recurrente, el artículo en cuestión "dimana, por la finalidad perseguida, de una voluntad legislativa de sentido tácitamente retroactivo, por lo que cabría entender que el precepto legal admite su propia retroactividad".

Con todo, el Tribunal Supremo al abordar "el fondo" del litigio, reseña que "es claro que el primero de los reproches dirigidos contra los actos impugnados carece de fundamento" ya que "la ley dispone expresamente que en los procedimientos administrativos no existe un deber de aportar aquellos documentos que ya están en poder de la Administración".

Además, la Sala no entra a valorar si el artículo en cuestión es tácitamente de carácter retroactivo o no, por lo que se limita en indicar que el recurso "no puede" prosperar ante la circunstancia de "que a lo largo del tiempo haya cambiado la situación administrativa de los magistrados que prestan sus servicios en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo o que haya cambiado la denominación de los mismos en nada afecta a la naturaleza misma de la función desempeñada".

Así, concluye aseverando que "esta función es la que hoy el artículo 61 quinquies de la LOPJ describe como 'Jueces o Magistrados que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico' y es la que el adjudicatario ha venido ejerciendo desde el año 2004, por ello, es jurídicamente correcta la aplicación de dicho precepto legal a los servicios prestados por él en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo con anterioridad al 10 de julio de 2013".

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