El TUE dicta que el juego británico de cartas 'bridge' no puede quedar exento del pago de IVA

Actualizado: jueves, 26 octubre 2017 13:56


BRUSELAS, 26 Oct. (EUROPA PRESS) -

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado este jueves que el juego de cartas británico 'bridge de contrato duplicado' no está comprendido en el concepto de "deporte" recogido por la directiva sobre IVA, por lo que no puede quedar exento del pago de este impuesto.

No obstante, el tribunal con sede en Luxemburgo no excluye que los Estados miembros puedan considerar que este juego esté comprendido dentro del concepto de "servicios culturales" que recoge la normativa comunitaria sobre IVA.

EL 'bridge de contrato duplicado' es una variante del ''bridge' en la que cada equipo juega sucesivamente con las mismas cartas repartidas a sus homólogos en las demás mesas. Por ello, la clasificación se establece en función del rendimiento relativo.

La entidad The English Bridge Union (EBU) organiza torneos de este juego cobrando a los jugadores derechos de acceso para poder participar y tiene que pagar IVA sobre estos derechos. La EBU solicitó a la EBU la devolución de dicho impuesto porque consideró que debe beneficiarse de las exenciones establecidas en la directiva a favor de prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte.

La sentencia del TUE responde a la cuestión elevada por el Tribunal de Apelación de Reino Unido tras recibir un recurso por parte de la EBU contra la decisión de las autoridades tributarias británicas.

En concreto, la Justicia europea considera que, en el contexto de las exenciones de IVA, la interpretación del concepto de "deporte" de la directiva "se limita a actividades que respondan al sentido habitual de ese término" y añade que "el componente físico no es insignificante".

En este sentido, añade que el hecho de que el juego "exija lógica, memoria y estrategia" y que "pueda constituir una actividad beneficiosa para la salud física y mental" no constituye por sí mismo "un elemento suficiente para concluir que esté comprendido en el concepto de deporte".

En todo caso, el TUE señala que esta interpretación "no prejuzga la cuestión de si una actividad cuyo componente físico parece insignificante pueda estar comprendida en el concepto de servicios culturales en el sentido de la directiva".

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