Constitución(5)-Consejo de Estado propone modificar los Títulos Preliminar y VIII para incluir los nombres de las CCAA

Actualizado: jueves, 26 enero 2006 22:34

Descarta usar los términos "nacionalidad" o "región" por "irrelevancia jurídica" y sugiere utilizar el nombre de uso común

Ha "eludido" el término "Estado" y lo sustituye por "territorio nacional" o "español" por los malentendidos que conlleva

MADRID, 26 Ene. (EUROPA PRESS) -

El informe preliminar del Consejo de Estado sobre la reforma de la Constitución propuesta por el Gobierno ofrece dos posibilidades para incluir los nombres de las CCAA en la Constitución, el Título Preliminar y el Título VIII. Desarrolla cómo puede hacerse en cada uno de estos títulos y también expone que podría hacerse mediante una combinación de ambos. Descarta la posibilidad de utilizar los términos "nacionalidad" o "región" como parte de la denominación de la CCAA, ya que opina que el Título preliminar no los da "relevancia" jurídica y sugiere utilizar el nombre de uso común.

Explica que, desde el punto de vista político, si se ubican estos nombres en el Título Preliminar se subrayaría la "importancia" de éstas en la estructura del Estado. Por el contrario, afirman que "sacar del frontispicio de la Constitución toda referencia a las CCAA para llevarla al Título VIII, que se ocupa de las diversas formas de organización del territorio del Estado, parecería equipararlas con los restantes entes territoriales".

Por ello, una de las fórmulas que ofrece es "combinar" estas dos posibilidades, enunciando en el Título Preliminar "como uno de los principios estructurales básicos del Estado, que el territorio nacional se organiza en CCAA" e incluir después, en el Título VIII la enumeración de las CCAA existentes y la regulación constitucional de su régimen. Esta misma técnica, dice el informe, puede utilizarse incluyendo ambos preceptos en el Título VIII.

No obstante, el Consejo explica que si se resuelve realizar la separación, utilizando los dos títulos de la Constitución, el lugar idóneo para incluirlo es el artículo dos del Título Preliminar y enumerar después las CCAA en el artículo 137 o en el 143 del Título VIII.

En cualquier caso, el Consejo de Estado ofrece tres soluciones, inclinándose por reformar el artículo dos del Título Preliminar. Mantendría la primera parte como está: "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles". Pero cambia el resto añadiendo: "y reconoce y garantiza la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, constituidas en CCAA, así como la solidaridad entre todas ellas".

Para el artículo 137, una de las redacciones que propone y considera más adecuada es: "1. España se organiza territorialmente en CCAA y Ciudades autónomas, así como en municipios y provincias. 2. Las CCAA y ciudades autónomas gozan de autonomía en los términos previstos por la Constitución y los respectivos estatutos".

La redacción del artículo 143 por la que opta es: "Para realizar el derecho de nacionalidades o regiones a gozar de autonomía en la gestión de sus respectivos intereses, asegurar la solidaridad entre ellas y hacer más eficaz la acción de los poderes públicos, España se organiza territorialmente en las siguientes CCAA: País Vasco-Euskadi-, Cataluña -Catalunya-, etc".

El informe también se pronuncia sobre la ordenación que deben tener los nombres, la lengua y la denominación que cada una hace de sí misma. En el primer caso, consideran que el "orden más congruente" es el que refleja la "secuencia temporal" en la creación de las diversas CCAA.

DEJA DE LADO LA POSIBILIDAD DE USAR NACIONALIDAD O REGION

Sobre la denominación, advierte que "conviene dejar de lado desde el primer momento la posibilidad de utilizar como parte de tal denominación los términos de nacionalidad o región".

Avisa en este sentido que, sea cual fuere el juicio que desde el punto de vista político se haga sobre el uso que el legislador ha hecho de estos términos --un juicio que queda fuera de la competencia del Consejo de Estado--, "es claro que su licitud jurídica está fuera de cuestión, puesto que, al introducir tales términos, la Constitución no ha querido definirlos jurídicamente y la definición es puramente léxica".

Aclara que el legislador los ha utilizado para caracterizar el "sustrato social" de la CCAA y "no la Comunidad misma", con una sola excepción, la Región de Múrcia.

IRRELEVANCIA JURIDICA

El Consejo ahonda en esta argumentación dejando claro que la distinción entre nacionalidad y región tiene "irrelevancia jurídica" en el texto del Título Preliminar de la Constitución, por lo que el traslado de esa distinción a otras partes de la Constitución "sólo tendría sentido si se pretendiera con ello atribuirle consecuencias jurídicas". Una pretensión, señala el informe, "que excede del ámbito de la reforma sobre la que se solicita el informe del Consejo".

En cualquier caso, apunta que la inclusión de los nombres de las CCAA plantea problemas de índole "jurídico-formales, gramaticales y lingüísticos". Así, recuerda que sólo ocho de los 16 estatutos de autonomía consagran expresamente la denominación oficial de la correspondiente comunidad; otros dos (Cataluña y Castilla-La Mancha) no establecen una denominación oficial de la Comunidad, pero sí asignan un nombres específico a su sistema institucional u organización política y en todos los demás, la denominación se utiliza pero no se consagra.

EL NOMBRE DE USO COMUN Y EN CASTELLANO Y LA LENGUA DE CADA CCAA

Después de apuntar las diversas dificultades, el informe afirma que "parece aconsejable" incorporar a la Constitución "no las denominaciones oficiales" de las CCAA, sino sus "denominaciones ordinarias", es decir, los "nombres" que se utilizan en el uso común y que, salvo en cuatro casos, son también los que figuran en la rúbrica de las leyes orgánicas que aprueban los respectivos estatutos.

Así, cita como excepciones el Principado de Asturias, la Región de Múrcia y la Comunidad de Madrid. De ellas dice que no acarrearía inconvenientes prescindir de la denominación de sus leyes orgánicas, porque ésta no entraña consecuencias jurídicas o políticas que no queden preservadas en los correspondientes Estatutos. Más dudoso, afirma el Consejo, es el caso de la Comunidad Valenciana, ya que esta denominación fue fruto de una difícil transacción entre dos posturas contrapuestas.

Como "singular" considera el caso de la Comunidad Foral de Navarra, a la que la Constitución dota a la denominación oficial de una "trascendencia jurídica de la que no cabe prescindir".

En cuanto a la lengua en la que deben ir escritas, propone tres posibilidades, pero se inclina por incluir los nombres en la versión castellana y junto al nombre en esta lengua, la denominación en la lengua propia de todas aquellas CCAA que tienen además otra. Tras la denominación de las CCAA ha de agregarse, según este informe, el de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

EVITAR LA UTILIZACION DEL TERMINO ESTADO

El Consejo señala también que la inclusión de las denominaciones de las CCAA en la Carta Magna, incide en otras muchas normas de la Constitución, concentradas en el Título VIII, del que quedarían afectados, además de los artículos 137 y 143, el 144, 146, 148, 151 y 152. También habrían de modificarles las siete primeras disposiciones transitorias.

Aclara que, dado el contenido de la reforma, son muchas las ocasiones en las que el texto constitucional afectado en relación con el término "Estado". En este sentido, precisa que la "ambivalencia" de su definición está en la "raíz de muchos malentendidos de nuestra vida política". Aunque admite que el intento de eliminar esta palabra "iría mucho más allá de los límites proyectados de la reforma", apunta que se ha intentado "eludir" la utilización de este término y sustituirlo por "territorio nacional" o "territorio español", en lugar de "territorio del Estado".