El Supremo da la razón a la JEC, que no dio publicidad a la proclamación de electos de las Europeas de mayo de 2019

El expresidente de la Generalitat de Cataluña Carles Puigdemont durante el acto del Consell de la República en Perpiñán (Francia) a 29 de febrero de 2020.
El expresidente de la Generalitat de Cataluña Carles Puigdemont durante el acto del Consell de la República en Perpiñán (Francia) a 29 de febrero de 2020. - David Zorrakino - Europa Press - Archivo
Publicado: lunes, 25 mayo 2020 17:02

Desestima así el recurso de Lliures per Europa (Junts) que pidió que participaran representantes de su candidatura

MADRID, 25 May. (EUROPA PRESS) -

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado este lunes el recurso planteado por la coalición electoral Lliures Per Europa (Junts) contra el acuerdo de la Junta Electoral Central (JEC) por el que se denegaba darle publicidad a su sesión del 13 de junio de 2019 en la que se procedió a la proclamación de electos en las elecciones al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019.

La Sala confirma así la decisión de la JEC que cimentó su decisión en que durante esa sesión se iba a hacer el recuento de los votos a nivel nacional, la atribución de escaños a las candidaturas y la proclamación de electos de las europeas, tal y como se prevé en el artículo 224.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).

Ese trabajo de la JEC se lleva a cabo sin la participación de los representantes de las candidaturas que se presentaron a los comicios, y al hilo, el Supremo recuerda que el escrutinio público se realiza previamente ante las Juntas Electorales Provinciales.

"La consideración del escrutinio como acto público, conforme al artículo 103.2 de la LOREG engarzado con el artículo 104, se refiere al escrutinio realizado al tercer día siguiente al de votación por la Junta Electoral que corresponda", incide en la sentencia la Sala, para luego abundar en que al tratarse de las elecciones al Parlamento Europeo, son las Juntas Electorales Provinciales las responsables de dicho acto de acuerdo al artículo 223.1 de esa misma ley electoral.

La coalición, que se prensentó a las europeas con el expresidente de la Generalitat Carles Puigdemont como cabeza de lista, sin embargo pedía que se declarara que se había vulnerado el derecho fundamental a unas elecciones libres con las debidas garantías, y se apoyaban en el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales del a Unión Europea y en el artículo 23 de la Constitución Española

SE CUMPLIÓ CON LA TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DEL PROCESO

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Celsa Pico, añade que con ese acto en las Juntas Electorales Provinciales se cumple con la garantía de transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la LOREG.

En ese acto público, según la ley, se procede a la apertura de los sobres que contienen las actas con los resúmenes de votación de cada mesa, y se debe realizar no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ninguna acta ni voto, y los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas que consideren.

Por todo ello, la Sala subraya que "son ajenas al acto de recuento de la JEC las hipotéticas vicisitudes" no formalizadas ante las correspondientes Juntas Electorales Provinciales en su debido momento. "Debe reiterarse que cualquier reclamación e impugnación debe suscitarse ante las mismas sin perjuicio de que resuelva finalmente la Junta Electoral Central", se añade en al sentencia.

En este sentido, el tribunal apunta que no constan reclamaciones o protestas de Lliures Per Europa y añade que el argumento de ser una coalición electoral sin implantación en todo el territorio español "no es elemento enervante para no seguir el procedimiento establecido ni conculcador del principio de igualdad".

Asimismo, se indica que tampoco lesiona el principio de igualdad el hecho de que representantes de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) pudieran haber asistido a sesiones de la JEC en razón precisamente de su carácter de observador en misión internacional. Y recuerda que las recomendaciones de esa organización "carecen de fuerza vinculante".

EL ACUERDO NO VULNERA EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

Por otro lado, el tribunal añade que el acuerdo de la JEC no ha vulnerado el Derecho de la Unión Europea (UE) ni tampoco la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión, tal y como sostiene la coalición electoral recurrente.

Al hilo, indica que no hay norma de la UE que regule el procedimiento electoral de las elecciones al Parlamento Europeo por lo que no cabe atribuir vulneración del Derecho, y suma a esto que tampoco se evidencia lesión alguna de la Carta Europea sobre el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, subrayan que tampoco ven quebranto del principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea dado que la ley electoral fija claramente el carácter público del escrutinio general ante las Juntas Electorales Provinciales. E insiste en que a ese acto de escrutinio están convocados los representantes y apoderados de las candidaturas para formular las correspondientes impugnaciones y reclamaciones.

En la sentencia, la Sala acuerda imponer a la coalición electoral las costas del recurso, que estima en 4.000 euros de acuerdo con los criterios seguidos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad del mismo y de los escritos de contestación de las partes.

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