(2) TEXTO INTEGRO DEL PROYECTO DE LEY DE CONVOCATORIA Y REGULACION DE LA CONSULTA DEL 25 DE OCTUBRE

Actualizado: jueves, 29 mayo 2008 14:37

BILBAO, 29 May. (EUROPA PRESS) -

C) En relación con la votación y escrutinio (artículos 88, 91, 1 15, 1 16 y 1 19 de la Ley 5/1990, de 15 de junio):

- La decisión del votante podrá ser "si" o "no", marcando en el recuadro correspondiente la opción elegida o bien, dejarlo en blanco.

- Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante en alguna de las preguntas planteadas en la Consulta y lasque contengan tachaduras, raspaduras, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta. Se considerará voto en blanco el sobre que no contenga ninguna papeleta.

-Cuando el sobre contenga más de una papeleta de la misma opción el citado voto será considerado válido. De lo contrario, cuando un sobre contenga varias papeletas de diferentes opciones, el voto se considerará nulo.

- En el acta de escrutinio de la Mesa se deberá reflejar el número de electores y electoras, el de votantes, el de votos a favor y en contra de las preguntas sometidas a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

D) Las Juntas Electorales de Territorio Histórico remitirán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el acta de proclamación con los resultados de la Consulta en el Territorio Histórico respectivo, en la que se hará mención expresa del número de electores y electoras, de votantes, de votos afirmativos, negativos, en blanco y de los votos nulos, para su comunicación al Lehendakari del Gobierno Vasco y a la Presidencia del Parlamento Vasco, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

E) En relación con los ingresos, gastos y subvenciones electorales (artículos 144, 147.2 y 151 de la Ley 5/1990, de 15 de junio):

- La cantidad anticipada como subvención no podrá exceder en ningún caso del 75% del importe total de la subvención a que se tenga derecho (artículo 144 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

- El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,18 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presentaron candidaturas los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales en las últimas Elecciones al Parlamento Vasco.

La cantidad resultante de la operación anterior se podrá incrementar en razón de 173.590 euros por cada circunscripción donde aquellos hubieran obtenido escaño en las citadas elecciones (artículo 147.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

- La cuantía de las subvenciones establecidas en el articulo 151 de la Ley 5/1990, 15 de junio, se determinará según el número de escaños y de votos obtenidos por los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales en las últimas Elecciones al Parlamento Vasco, de acuerdo con las siguientes reglas:

.- 4.800 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

.- 0,16 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada grupo político, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

.- 8.000 euros por circunscripción electoral, siempre que hayan obtenido al menos un escaño por circunscripción electoral.

- Los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, se subvencionarán con 300.000 euros para cada partido político, federación y coalición electoral con derecho a percibir subvención conforme a la presente Ley.

Esta cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad.

2. A los efectos de proceder a la celebración de la Consulta prevista en la presente Ley, los plazos y términos establecidos en la vigente Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, se sujetarán a las siguientes adaptaciones:

A) Las vocalías no judiciales de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de las de Zona serán propuestas por los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales en el plazo que va del cuarto al noveno día posterior al de la convocatoria, ambos inclusive (artículos 21.1 b) y 22.1 b) de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

El décimo día posterior al de la convocatoria la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico se reunirán para proponer o, en su caso, designar, a la vista de las propuestas conjuntas antes citadas o en defecto de ellas, las vocalías no judiciales.

B) Los sorteos públicos para la designación de la Presidencia y las Vocalías de cada Mesa electoral tendrán lugar entre los días noveno y décimo tercero posteriores al de la convocatoria (artículo 43 de la Ley 5/1990, de 15 de junio). El proceso de notificaciones, alegación de excusas y resoluciones relativas a la formación de las Mesas finalizará no más tarde del día vigésimo noveno posterior al de la convocatoria (artículo 44 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

C) Los representantes generales se designarán ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma durante los dos días posteriores al de la convocatoria y los representantes de circunscripción se nombrarán durante los cuatro días posteriores al de la convocatoria ante la citada Junta (artículo 48.4 y 5 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

D) Los ayuntamientos comunicarán a la Junta Electoral de Zona que corresponda durante los siete días posteriores al de la convocatoria los emplazamientos disponibles para la colocación de carteles. Dentro de los cuatro días siguientes a dicha comunicación, la Junta Electoral de Zona asignará los espacios correspondientes y comunicará a los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales la asignación de los lugares reservados para sus carteles, antes del día decimotercero posterior al de la convocatoria, éste inclusive (artículo 75 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

E) El undécimo día posterior al de la convocatoria, los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales, podrán solicitar a la Junta Electoral de Zona correspondiente los locales y lugares públicos para la realización de actos de campaña.

El día decimosegundo posterior al de la convocatoria, la citada Junta decidirá sobre las solicitudes recibidas y antes del día decimosexto posterior al de la convocatoria, éste inclusive, les comunicará a éstos los locales y lugares asignados, dando cuenta, asimismo, a la respectiva Junta Electoral de Territorio Histórico (artículo 76 de la Ley 511990, de 15 de junio).

F) La Oficina del Censo Electoral remitirá la documentación necesaria para emitir el voto por correo a aquellos electores y electoras que la soliciten, a partir del decimoséptimo día posterior al de la convocatoria (artículo 132 Octies de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

La Oficina del Censo Electoral enviará a los electores residentes-ausentes en el extranjero la referida documentación no más tarde del día undécimo posterior al de la convocatoria, sin perjuicio de lo que resulte de las rectificaciones del censo en periodo electoral.

3. A los efectos de una mayor comprensión de los citados plazos, en el Anexo 11 a la presente Ley se adjunta el calendario electoral de la Consulta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Gobierno Vasco y, en su caso, al consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Créditos presupuestarios.

El Departamento de Hacienda y Administración Pública habilitará los créditos necesarios para la celebración de la consulta prevista en la presente Ley.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.