Rechazan petición de Moreno Brenes de parar ejecución de convocatoria de secretario general de pleno de Málaga

Ayuntamiento de Málaga, Casona del Parque
Ayuntamiento de Málaga, Casona del Parque - EUROPA PRESS/ AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA - Archivo
Publicado: viernes, 30 octubre 2020 13:11

MÁLAGA, 30 Oct. (EUROPA PRESS) -

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga ha desestimado la pretensión cautelar formulada por Pedro Moreno Brenes en relación con el acuerdo del 19 de junio adoptado por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Málaga aprobando "la propuesta de aprobación" de la convocatoria y las bases del puesto de secretario general del pleno del Consistorio, bases y convocatoria cuya publicidad se acordó por resolución del 7 de septiembre de la Dirección General de la Administración Local.

En el auto, al que ha tenido acceso Europa Press, se precisa que el recurrente solicitó la suspensión de la ejecutividad de la convocatoria del puesto secretario general del pleno del Ayuntamiento criticando que el Consistorio "no haya admitido la tramitación escrita, lo que ha provocado el señalamiento del juicio en fecha "tan distante", precisando, al respecto el juzgado que eso "no supone un razonamiento atendible en esta sede cautelar".

Al respecto, se incide en que es "derecho de la administración demandada oponerse" al tramite "sin que el señalamiento tan distante obedezca a otra causa que la pendencia en este juzgado de 1.207 procedimientos abreviados --a 30 de septiembre--", lo que hace imposible el señalamiento más cercano".

Añade el juez, además, que "planteándose cuestiones --sobre falta de competencia del órgano convocante o sobre infracción de algunas bases-- que habrá de ser tratadas con ocasión de afrontar el fondo del asunto, y no integrando ello supuestos de nulidad manifiesta en el sentido de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; o de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, la conclusión habrá de ser la de no estimar el alegato".

Asimismo, se precisa en el auto que no comparte lo que sostiene el recurrente en cuanto a que la lejanía del señalamiento hará que al dictarse la sentencia el proceso selectivo ya haya culminado y "supondría una muy difícil o casi imposible ejecución si existiera un tercero adjudicatario".

Al respecto, aclara que "con independencia de la obligación que incumbe a la administración de emplazar en su condición de interesados a todos los participantes en la convocatoria, la sentencia no sería inejecutable, pues quedaría sin efecto la convocatoria con las consecuencias inherentes a ello".

Por último, también se manifiesta sobre la alta importancia de las funciones del secretario del pleno municipal, incidiendo en que "como advierte la Administración demandada, sería un aspecto a considerar desde la perspectiva del interés general que supone la convocatoria amparada en un acto que se presume válido, sin que frente a ese interés general haya opuesto el recurrente un interés privado de intensidad (es más, se silencia) suficiente para enervar aquel interés general y justificar la pretendida suspensión".